Resumen: Se rechaza la posible existencia de incongruencia de la sentencia apelada. Examinado el expediente aparecen las notificaciones que la parte recurrente dice que no existen. La resolución se ha dictado por el al órgano competente para la tramitación del procedimiento, según resulta del artículo 4.2 del Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa (Real Decreto 520/2005)
Resumen: Se denegó la homologación por no estar en posesión de ninguna titulación profesional de la Marina Mercante que habilite para ejercer como Patrón de Altura o atribuciones superiores. El informe previo a la decisión sobre homologación no despliega los efectos invalidantes que el recurrente pretende, en tanto la solicitud de dicho informe no es preceptiva de que la normativa establece la mención "en su caso" por lo que no se sujeta la obtención de dicho informe a la apreciación discrecional que sobre sobre su conveniencia y/o necesidad haga la Jefatura de Enseñanza, lo que desvirtúa la naturaleza preceptiva que requeriría la reflexión jurídica tanto sobre la nulidad consecuencia de dicha omisión. La facultad de homologación de títulos diplomas o cursos realizados dependen de la identidad esencial de los estudios y cursos realizados y los específicos de la guardia civil y el recurrente no recurrió las bases del concurso. No se conculca el principio de igualdad puesto que no se ha aportado por el recurrente un término de comparación necesario para evaluar dicha circunstancia.
Resumen: La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adoptó acuerdo mediante el que se dispuso que corresponde a un magistrado jubilado la obligación de dictar las sentencias correspondientes a los procesos a cuya vista hubiese asistido, aun habiéndose producido su jubilación. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, desestimó el recurso de alzada interpuesto por el magistrado frente a dicho acuerdo. Posteriormente, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo que ha sido desestimado. La Sala concluye que en virtud del artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se trata, en definitiva, de una vuelta al servicio activo del magistrado jubilado, sino de una perpetuatio iurisdictionis que, como garantía procesal y a título excepcional, el legislador impone al magistrado jubilado para que dicte las sentencias correspondientes a los procesos cuya vista hubiera celebrado.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal denegatoria de la legalización de unas obras. Para el Tribunal la irregularidad procedimental advertida no supone una omisión total del procedimiento que pueda comportar la declaración de nulidad del acto impugnado, pues lo relevante es que la nueva resolución dictada sí dio contestación a las alegaciones efectuadas por las interesadas. Tampoco se ha causado indefensión a la parte que pueda dar lugar a la anulabilidad del acto, pues como acertadamente, argumenta la Sentencia, la apelante era conocedora de las circunstancias contenidas en el informe técnico por el que se da respuesta a sus alegaciones, ha podido combatirlo ampliamente en su demanda, y el informe no tenía otra finalidad que responder a las alegaciones formuladas por las recurrentes, sin añadir nuevos hechos o motivos a los que ya le eran conocidos por el informe técnico municipal. Encontrándonos ante actuaciones no autorizables sobre un edificio catalogado, no resulta posible la legalización pretendida, siendo por ello irrelevante el debate sobre si nos encontramos o no ante una transformación radical de la fachada o si las obras han sido realizadas respetando la armonía con las características arquitectónicas tradicionales y de implantación paisajística del medio rural en el que se insertan y con los elementos de valor arquitectónico de su entorno cercano.
Resumen: Comienza la Sala centrando el debate haciendo constar que las liquidaciones e infracciones son el resultado de una regularización consistente en el incremento de la base imponible declarada en concepto de mayores rendimientos comprobados a partir de los datos del sistema informático de la entidad para la que presta sus servicios el interesado, obtenidos por la Inspección en actuación in situ amparada en autorización judicial. Y sentado ello va analizando, en base a sentencia anterior, cada una de las irregularidades puestas de manifiesto, comenzando por la ausencia de límite temporal en la autorización de entrada, declarando que ello supone el apoderamiento pleno a la Hacienda Pública, delegando tácitamente en sus agentes la adopción de decisiones sobre aspectos esenciales de la medida restrictiva, que son privativos del propio juez como guardián de las libertades ciudadanas, con lo que se desconoció el presupuesto de proporcionalidad exigido por doctrina constitucional, con la consecuencia de que las pruebas documentales obtenidas no pueden surtir el efecto pretendido al haberse obtenido vulnerando derechos fundamentales. Ello determina la nulidad de las liquidaciones y de las sanciones impuestas.
Resumen: Cuando el tribunal de apelación es también competente para pronunciarse sobre la validez o nulidad erga omnes de la norma reglamentaria que da cobertura al acto indirectamente impugnado (art. 27.2 LJCA) es admisible la aportación de elementos probatorios que, en principio, quedarían excluidos por la aplicación estricta del artículo 85.3 LJCA, pero que pueden resultar relevantes a los efectos del enjuiciamiento de la legalidad de la disposición general controvertida y que, en todo caso, habrían podido ser aportados y tenidos en consideración en el caso de realizarse tal enjuiciamiento en el seno de una cuestión de ilegalidad (art. 125.1 LJCA).
Resumen: Revisión de oficio de liquidación firme del impuesto de sucesiones, al reconocer la Comunidad de Madrid la competencia de la Comunidad de Aragón. No hay causa de nulidad del acto recurrido pues los datos apuntan a la residencia real en dicha Comunidad. La actuación del recurrente tenía que haberse dirigido a presentar datos de residencia real que pudieran contrarrestar los numerosos y profusos datos que aportan las Administraciones, o inducir a una duda real, máxime cuando el resultado de dichos datos por la Administración se lleva a cabo tras investigaciones, y, sin embargo, la parte tiene la mayor facilidad probatoria para aportarlos.
Resumen: La tercera parte indivisa objeto de donación recayó sobre un solar descrito en la escritura como Parcela NUM016 o subparcela NUM017, situada en manzana NUM018 incluida en el polígono de actuación nº NUM019 de las NN.SS. en forma de Polígono irregular con superficie de doscientos nueve metros cuadrados que linda actualmente con Norte Parcela NUM016 y Subparcela NUM020 Sur Parcela NUM021 y DIRECCION000 DIRECCION001 y Oeste Limite del Polígono. La manifestación testifical de D. Diego, según el cual la nueva construcción ya estaba edificada desde enero de 2011 y los consumos de agua y electricidad a finales de 2012, son insuficientes para acreditar la existencia de la vivienda habitual en el 1/3 indiviso del solar donado. Al menos podría haber aportado la certificación municipal del estado de las obras, o la licencia de obras, o los contratos de Obra nueva con constructor, si es que la edificación se llevó a cabo de forma irregular. La Sala no considera probado que en la parte indivisa del solar donado se haya construido una vivienda que iba a constituir domicilio habitual de la recurrente.
Resumen: Solo se puede declarar la nulidad de resoluciones que ponen fin a los procedimientos tributarios de gestión o revisión tributaria o que impiden su continuación. Por esta razón, los actos de comunicación no son el objeto del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho por lo que aquellas notificaciones que se realicen sin cumplir las previsiones legales no surtirán los efectos que les son propios, esto es, no comenzará el plazo para impugnar el acto notificado. En consecuencia, cuando un acto definitivo no ha sido notificado correctamente lo que procede es ejercer los recursos ordinarios frente al mismo, si se discrepa de lo resuelto, pero no iniciar una revisión de oficio frente al acto de notificación.
Resumen: LLevadas a cabo por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid actuaciones de comprobación e investigación por el concepto tributario Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, finalizadas por acta de conformidad, la Comunidad de Aragón comienza nuevo proceso de inspección, ante lo cual la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Madrid dictó Resolución de Incompetencia, que fue judicialmente anulada, pues implicaba la anulación de una liquidación sin acudir al procedimiento legalmente establecido. Iniciado procedimiento de revisión de oficio, declarándose la nulidad de la liquidación, la misma se considera ajustada a derecho, al concluirse que el domicilio del causante se ubicaba en la Comunidad de Aragón. La apariencia o confusión inicial que llevó a la Comunidad de Madrid a liquidar, no excluye en absoluto que la incompetencia sea manifiesta, pues lo es a la vista de la documentación posteriormente recabada, razón por la cual, precisamente, procede la declaración de nulidad.
